lunes, 26 de enero de 2009

Las constituciones.

ÍNDICE
Introducción..................................................................................3

Conceptos:

Historia del constitucionalismo…………………………………………………4

Constitución de 1812.
Historia.................................................................5-6
Caracteristicas........................................................6

Principios inspiradores..........................................6-7

Instituciones políticas...........................................7-8

Constitución de 1978.
Historia...............................................................9-10
Estructura.........................................................10-12

El sistema político y las autonomías.................12-13

Conclusiones……………………………………………………………………………14

Anexo………………………………………………………………………………….15-16

Bibliografía………………………………………………………………………………17




INTRODUCCIÓN

En este trabajo se trataran las constituciones, pero se profundizara más en las constituciones españolas, especialmente en dos de ellas: la constitución del 1812 y la del 1978. A continuación se explicara que es una constitución y cuál es su función en una Estado.
Constitución del latín cum (con) y statuere (establecer). Es la norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de éstos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. También garantiza al pueblo derechos y libertades.
Pero el concepto de constitución tiene diferentes significados según como las personas lo vean, desde su punto de vista.
Por ejemplo Aristóteles tenía la siguiente visión del concepto de Constitución.
a) Se puede estudiar a la Constitución como una realidad, desde esta óptica es el acontecer de la vida de la comunidad, es la vida misma de la sociedad y el Estado, la existencia de una comunidad armonizada u organizada políticamente;
b) La Constitución es una organización, en ese sentido se refiere a la forma de organizar las maneras políticas de la realidad;
c) Se puede estudiar a la Constitución como lege ferenda, es decir, todo gobernante debe analizar cuál es la mejor Constitución para un Estado, las mejores formas, en virtud de las cuales se organiza mejor el estado para la realización de sus fines, concretando los de la comunidad. Aristóteles, al hacer el análisis de las tipologías políticas, llega a una conclusión: ni la monarquía ni las oligarquías ni las democracias son idóneas, sino que las mejores constituciones son aquellas que son mixtas, o sea aquellas que tienen combinados elementos aristocráticos, monárquicos y democráticos.
Para Georges Burdeau una Constitución es el status del poder político convertido en instituciones estatales. La Constitución es la institucionalización del poder.


CONCEPTOS

Historia del constitucionalismo
Es en la Edad Media cuando comienza el desarrollo y expansión de las constituciones. En esta época se extienden las cartas, especialmente locales, que regulan la existencia de los burgos, marcando los derechos y garantías correspondientes al pueblo.
El constitucionalismo moderno parte de la época de las revoluciones liberales del siglo XVIII (Revolución Francesa, emancipaciones americanas, etc.) como respuesta al Antiguo Régimen y su sistema absolutista o autoritario. El siglo XIX supuso un desarrollo constante de esta idea de constitución, de división de poderes y de establecimiento del derecho moderno como hoy lo conocemos. Así, con el liberalismo, las constituciones se concretan y desarrollan mucho más que en ningún otro momento histórico.
Las primeras constituciones modernas (empezando con la estadounidense de 4 de marzo de 1789) estableciendo los límites de los poderes gubernamentales, y de protección de los derechos y libertades fundamentales con las primeras enmiendas de 15 de Diciembre de 1791 conocidas como Declaración de Derechos (Bill of Rights).
El siguiente hito fundamental fue la Segunda Guerra Mundial, luego de la cual el proceso iniciado levemente en la Revolución Francesa tuvo un gran desarrollo y aceptación. Este proceso fue el reconocimiento de los Derechos Humanos que, desde entonces y de manera creciente, tiene una mayor aceptación como parte esencial de toda constitución. La norma fundamental no solo es, entonces, una norma que controla y estructura el poder y sus manifestaciones en una sociedad sino que además es la norma que reconoce los derechos que el Estado advierte en todas las personas. La Constitución no otorga los derechos, como tampoco lo hacen las múltiples declaraciones que internacionalmente se han pronunciado sobre el tema, los derechos humanos son precedentes a cualquier estado y superiores a cualquier expresión de poder que este tenga.
Hasta el día de hoy el proceso demostró un desarrollo gracias al cual el modelo inicial del sujeto poderoso y violento pasó al pueblo soberano y superior en sus derechos a cualquier expresión del Estado. Hoy el sujeto poderoso no es una persona sino que es una entelequia creada por el pueblo y ocupada por él según las normas que este mismo estableció a través de una Constitución.


Constitución de 1812
La Constitución española de 1812, también denominada La Pepa, fue promulgada por las Cortes Generales de España el 19 de marzo de 1812, día de San José, y de ahí el sobrenombre de Pepa que le dieron los gaditanos.
Oficialmente, estuvo en vigencia dos años, desde su promulgación hasta el 24 de marzo de 1814, con la vuelta a España de Fernando VII. Posteriormente estuvo vigente durante el Trienio Liberal (1820-1823) así como durante un breve periodo en 1836-1837, bajo el gobierno progresista que preparaba la Constitución de 1837.
La constitución establecía el sufragio, la libertad de imprenta, abolía la inquisición, acordaba el reparto de tierras y la libertad de industria, entre otras cosas.

Historia.
Tras el levantamiento del pueblo de Madrid contra los franceses, ocurrido el 2 de mayo de 1808, se produjo en numerosos territorios un fenómeno espontáneo de resistencia que se agrupó en las llamadas Juntas. Estas comprendieron que su unión y agrupación produciría una mayor eficacia.
El 25 de septiembre del mismo año se constituyó la Junta Suprema Central Gubernativa con sede primero en Aranjuez y luego en Sevilla. Sus funciones fueron las de dirigir la guerra y la posterior reconstrucción del Estado.
Se plantearon dos posibilidades sobre el futuro político español. La primera de ellas, representada fundamentalmente por Jovellanos, consistía en la restauración de las normas previas a la monarquía absoluta, mientras que la segunda posibilidad suponía la promulgación de una nueva Constitución.
Después de Sevilla, las Cortes se trasladaron a San Fernando, entonces conocido como La Isla de León, efectuando su primera reunión el 24 de septiembre de 1810 en el actual Teatro de las Cortes. Posteriormente, tras un brote de fiebre amarilla y el avance francés, a Cádiz.
La Constitución de Cádiz no fue un acto revolucionario, ni una ruptura con el pasado. Desde la legalidad del momento, quienes eran los legítimos representantes, la acordaron. Comenzaron los actos del citado 24-09-1810, con procesión cívica, misa y la petición encarecida del Presidente de la Regencia, el Obispo de Orense a los reunidos que cumplieran fiel y eficientemente sus cometidos.
La Constitución española de 1812 se promulgó en el Oratorio de San Felipe Neri el día de San José (19 de marzo). Dicha fecha hizo que se diera el sobrenombre de La Pepa a la nueva Constitución. Dicha constitución significo la primera república española.
La Primera Diputación Provincial constituida conforme a ella fue la de "Guadalajara con Molina", 16 de abril del año 1813, en la localidad de Anguita (Guadalajara).

Características de la constitución de 1812
• La Constitución jugará un papel importante en cuanto símbolo del constitucionalismo decimonónico: representa la bandera del liberalismo español durante décadas frente a las posiciones absolutistas.
• A pesar de su simbolismo, su vigencia fue muy reducida e intermitente: estuvo en vigor solo seis años y en:
o 1812 a 1814 (vuelve Fernando VII y deroga el texto).
o 1820 (inicio del trienio liberal) a 1823. vuelve Fernando VII con los Cien Mil Hijos de San Luis.
o 1836 a 1837 (cuando se promulga una nueva constitución).
• Adolece de tener una enorme extensión de artículos (384), la más extensa del constitucionalismo. Además, regulaba determinados temas con un carácter exhaustivo (como el caso del sistema electoral que constituye prácticamente una ley electoral dentro de la Constitución). Es debido a que se dudaba de las reacciones del monarca frente a un texto que limitaba su poder y por otra parte, por el racionalismo imperante.
• Esa desconfianza se mostraba en las cláusulas de reforma que la convertían en una Constitución supe rígida: tales eran las trabas que se aproximaba a las cláusulas de intangibilidad, vg.: el 375 expresaba que no podía realizarse la reforma hasta pasados ocho años de la práctica en todas sus partes.
• Respecto a las influencias, se inspiró en la tradición de las antiguas leyes fundamentales del Reino (aunque sus dictados suponían una ruptura frontal con los principios del Antiguo Régimen), de la Constitución francesa de 1791 y la estadounidense de 1787.

Principios inspiradores
• La soberanía nacional es recogida en el artículo 3, al señalar que la soberanía reside esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece a ésta exclusivamente. Esta apelación ya se había concretado en el Decreto de 1810 al determinar que la identificación anterior entre Rey y Estado se vería literalmente rota al reconocer la Constitución la soberanía a un nuevo sujeto, como era la Nación.
• La división de poderes, con una serie de peculiaridades, al mencionarse a los tres poderes clásicos, pero más que una división es una separación estricta. Apenas tenían canales de comunicación entre sí. En lo único que se advertía una tímida colaboración era en el ejercicio de la potestad legislativa entre las Cortes y el Rey.
• La representatividad: ruptura con el viejo mandato imperativo, pues los diputados son representantes de la nación, excluyéndose las partes que lo eligieron.
• Sufragio censitario. La representación de la Nación no se plantea como un derecho sino como una función que compete ejercitar a los más capaces por su formación o posición económica. Con ello, el sufragio censitario se configura como un rasgo característico de este constitucionalismo liberal, limitando la participación en este proceso político de una parte de la población.
• Monarquía hereditaria pero constitucional debiendo el Rey jurar y acatar la constitución.
• Igualdad de los ciudadanos ante la ley. Los ciudadanos ahora serían juzgados por igual por un tribunal común. A excepción de la iglesia y el ejército, que tendrían sus propios tribunales.
• Reconocimiento de los derechos individuales: a la educación, a la liberad de imprenta, inviolabilidad del domicilio, a la libertad y a la propiedad.
• Catolicismo como única confesión permitida.

Instituciones políticas
Cortes
Era unicameral para evitar intermediaciones entre los representantes de la soberanía y el Rey, evitando así una segunda cámara de aristócratas elegidos por el Rey. El proceso de elección se regulaba con todo detalle, mediante sufragio indirecto en cuatro grados: la primera elección era casi universal (varones mayores de edad) para luego ir restringiéndose conforme avanza hacia un sufragio censitario pasivo.
La legislatura era de dos años y regía el principio de automaticidad de la convocatoria, ya que no dependía de la voluntad real, se reunían cada año durante tres meses y se preveían sesiones extraordinarias. Además, había una Diputación Permanente que velaba por los poderes de la Cámara cuando ésta no estaba reunida.
Las sesiones, salvo que dispusieran lo contrario, eran públicas. Tenían potestad para crear su Reglamento de organización y funcionamiento interno, y se establecía la inviolabilidad de los diputados en sus opiniones y en el ejercicio de sus funciones, y la inmunidad en causas criminales contra ellos que debían ser juzgadas por un Tribunal de las Cortes.
Ejercía la potestad legislativa junto con el Rey, ya que la iniciativa se atribuía a éste y al diputado individual. También tenía una potestad financiera en cuanto fijaba los gastos de la Administración y aprobaba el reparto de las contribuciones.

Rey y Consejo de Estado
La figura del Rey se regulaba como un órgano constitucional que tenía poderes limitados (poder constituido) en la medida que compartía el poder político con otras instituciones (sobre todo, las Cortes). El art.172 pone de relieve un amplio número de materias en las que no podía intervenir. De sus funciones, cabe destacar la legislativa a través de 2 instrumentos: 1) iniciativa legislativa y 2) la sanción y promulgación de las leyes, así como la posibilidad de interponer un veto suspensivo de carácter temporal en determinadas condiciones.
El poder ejecutivo recae en el Rey, al tener la competencia sobre la dirección de la política interior y exterior, ejercicio de la función ejecutiva y potestad reglamentaria (en lo no atribuido a las Cortes) y la defensa. En esencia, parecidas a las ejercidas hoy en día por el Gobierno. La figura del Rey era inviolable y no sujeta a responsabilidad, articulándose en el texto constitucional la figura del refrendo.
Se preveía la existencia de un Consejo de Estado cuyos miembros eran nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes, que asesoraban al Rey y no tenían función jurisdiccional (diferencia del Estatuto de Bayona). Sus dictámenes no eran vinculantes.
Secretarios de Estado y de Despacho
Nombrados y separados por el Rey, estableciéndose un cargo incompatible con el de diputado (separación rígida de poderes). La Constitución no contemplaba al Gobierno como órgano colegiado. No obstante, la práctica condujo a la existencia del órgano de Gobierno (reunión de los Secretarios) presidido por el Rey y, mediante Decreto de 1824, por el Presidente del Consejo de Ministros en ausencia de éste. Se configuraba este Presidente como un primus inter pares que dirigía las sesiones cuando no estuviera presente la figura del Rey.
Organización territorial
Se reconocía la integración del Estado en comarcas y provincias con cierta descentralización incipiente de carácter administrativo. El gobierno se articulaba a través de Diputaciones y Ayuntamientos y se preveía la figura del Jefe Superior, nombrado por el Rey, al que se le confería el gobierno político de las provincias y presidencia de los Ayuntamientos (donde hubiere). Es una excepción al principio electivo, interferencia del poder central en las instituciones locales y un precedente de la institución del Gobernador civil.



Constitución del 1978.
La Constitución Española de 1978, es la norma jurídica suprema (o máxima) del ordenamiento jurídico de España.
Nace durante el proceso histórico denominado Transición Española, que tiene lugar como consecuencia de la muerte, el 20 de noviembre de 1975 del anterior Jefe del Estado Francisco Franco y que precipitará una serie de acontecimientos políticos e históricos que terminarán con la abolición final del anterior régimen franquista que dura desde 1939 hasta 1975 sustituyendo la dictadura por un sistema democrático con la forma política de monarquía parlamentaria. Es una constitución ambigua, es decir, una constitución que admite diferentes lecturas. Esta ambigüedad tiene su origen en la necesidad que hubo de poner de acuerdo sobre la norma fundamental a partidos políticos de ideologías muy dispares y lograr así lo que se llamó el consenso constitucional.
En Madrid existe el Monumento a la Constitución de 1978 de Madrid, ubicado en la Plaza San Juan de la Cruz, entre las calles de Vitrubio y Paseo de la Castellana.
Es muy común encontrar una calle o plaza de la Constitución en la mayoría de las ciudades de España.

Historia
Como inicio del proceso de la Transición Española hacia la democracia, la muerte del dictador general Francisco Franco, el 20 de noviembre de 1975, supuso la posterior proclamación como rey de Don Juan Carlos I, y poco después (en julio de 1976) la formación de un Gobierno presidido por Adolfo Suárez González, y designado según la legislación vigente. El Gobierno envió, en octubre de 1976, a las Cortes el proyecto de ley para la Reforma Política, que fue aprobado por las Cortes, y, posteriormente, y según todos los requisitos exigidos por las Leyes Fundamentales (señaladamente la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado) sometido a referéndum.
Esta Ley para la Reforma política venía a suponer una notable alteración de las leyes fundamentales, sin introducir ella misma un sistema democrático-constitucional, pero haciendo posible la creación de éste. La Ley se insertaba formalmente en el ordenamiento vigente (su disposición final la definía expresamente como «Ley fundamental») pero difería radicalmente en su espíritu de ese ordenamiento, ya que:
• Reconocía los derechos fundamentales de la persona como inviolables (artículo 1).
• Confería la potestad legislativa en exclusiva a la representación popular (artículo 2).
• Preveía un sistema electoral inspirado en principios democráticos y de representación proporcional.
Posteriormente el Real Decreto Ley 20/1977, de 18 de marzo, reguló el procedimiento para la elección de las Cortes, elección que se llevó a cabo el 15 de junio de 1977, en las primeras elecciones libres desde febrero de 1936.
Una de las tareas prioritarias de las Cortes fue la redacción de una Constitución. La Ley de Reforma Política ofrecía la posibilidad de que la iniciativa de la reforma constitucional correspondiera al Gobierno o al Congreso de los Diputados, eligiéndose esta última opción. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los Diputados nombró una Ponencia de siete diputados, que elaboró un anteproyecto de Constitución.

Estructura
La Constitución es la Norma Fundamental del Estado, es la Ley de leyes a la que están sujetos los poderes públicos y los ciudadanos. Toda disposición o acto contrario a la Constitución carece de validez y será convenientemente expulsado del ordenamiento jurídico o sancionado con arreglo a las normas sobre justicia constitucional y otras disposiciones constitucionales y legales.
Artículo 9. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.
Parte dogmática
En la Constitución española la parte dogmática está constituida por los siguientes títulos:
• Preámbulo.
• Título preliminar (artículos 1 a 9).
• Título I (artículos 10 a 55).
En el Preámbulo la Ley de leyes realiza una declaración de intenciones y de elementos básicos que recoge los valores y principios imperantes en la sociedad que la promulga.
El Título preliminar contiene los Principios constitucionales que determinan la configuración política y territorial del Estado español y sus señas de identidad.
En el Título I, titulado «De los derechos y deberes fundamentales», se insertan los Derechos Fundamentales con carácter universal, trátese de ciudadano español, europeo o extranjero, así como el resto de derechos, deberes y libertades públicas de los ciudadanos españoles y europeos.
La soberanía nacional se hace residir en el pueblo español en el artículo 1, que reza:
Artículo 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Cabe destacar que en los debates de los constituyentes se planteó incluir en el artículo 2 una mención expresa del ámbito territorial sobre el que regiría la futura Constitución. Su omisión, como bien señaló Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón supondría la admisión de la posibilidad de que parte del territorio se escindiera.
Artículo 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Siguiendo el razonamiento de Rodríguez de Miñón, la aplicación de la Constitución se cimenta sobre la indivisible nación española. Así pues, si se declarase la existencia de un grupo que no coincidiera con la nación española, la Constitución no regiría sobre él, algo que en la práctica se traduciría como la escisión del territorio sobre el que ese grupo se asiente.
Pese a ello, se trata de un caso límite sobre el que el Tribunal Constitucional de España no ha tenido que pronunciarse. La posible admisión o rechazo constitucional a la escisión de parte de su territorio no es un tema pacífico para la doctrina constitucionalista.
Parte orgánica
Se diseña la estructura del Estado regulando los órganos básicos que ejercen los poderes estatales. El sistema español conserva el diseño tripartito de división de poderes de Montesquieu, entre Poder ejecutivo, Poder legislativo y Poder judicial. Los apartados correspondientes en la Constitución Española son los siguientes y el primer título donde esta:
• Título II, «De la Corona» (artículos 56 a 65).
• Título III, «De las Cortes Generales» (artículos 66 a 96).
• Título IV, «Del Gobierno y de la Administración» (artículos 97 a 107).
• Título V, «De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales» (artículos 108 a 116).
• Título VI, «Del poder judicial» (artículos 117 a 127).
• Título VII, «Economía y Hacienda» (artículos 128 a 136).
• Título VIII, «De la organización territorial del Estado» (artículos 137 a 158).
• Título IX, «Del Tribunal Constitucional» (artículos 159 a 165).
• Título X, «De la reforma constitucional» (artículos 166 a 169).

El sistema político y las autonomías
El sistema político
La ideología liberal impregna la Constitución y el sistema político. La monarquía parlamentaria es la forma de gobierno, con un rey, Juan Carlos I de Borbón, heredero legítimo de los derechos dinásticos de Alfonso XIII, traspasados por la abdicación de Don Juan (III) en mayo de 1977. Los poderes del monarca están limitados y enumerados en la Constitución.
La división de poderes, idea fundamental en el pensamiento liberal, es el eje del sistema político. En la base, la soberanía nacional permite la elección, por sufragio universal (varones y mujeres mayores de 18 años), de los representantes del pueblo soberano en las Cortes. Ejercen el poder legislativo entre las dos cámaras, el Congreso de los Diputados y el Senado, eligen al Presidente del Gobierno y controlan la acción del poder ejecutivo.
El Presidente del Gobierno desempeña el poder ejecutivo con la ayuda de su consejo de ministros.
El poder judicial recae en los jueces y en el Consejo General del Poder Judicial como su máximo órgano de gobierno. El Tribunal Constitucional controla que las leyes y las actuaciones de la administración pública se ajusten a la Carta Magna.
Las autonomías
La Constitución de 1978 rompe una tradición centralista iniciada en 1700 por Felipe V. Como intento de solución al problema regional y a las reivindicaciones de los grupos nacionalistas vasco y catalán, sin olvidar las minorías nacionalistas aragonesa, gallega, canaria, andaluza y valenciana, se crea un nuevo modelo de Estado descentralizado, en el cual cada región se convierte en una comunidad autónoma con autogobierno, parlamento autonómico, tribunales de ámbito regional y un Estatuto de autonomía que establece el modelo y las competencias que puede asumir.
La Carta Magna establecía dos posibilidades de autonomía. Las nacionalidades históricas, Cataluña, País Vasco y Galicia, seguirían una vía rápida y con mayores competencias (aplicación del artículo 151). Andalucía también consiguió el título de nacionalidad histórica, gracias a que así lo solicitaron la mayoría de sus ayuntamientos y fue ratificado en referéndum el 28 de febrero de 1980.
El resto de regiones se regiría por el artículo 143, excepto Navarra (que se constituía en Comunidad Foral respetando su peculiar tradición foralista). La concesión de la autonomía se dilató más en el tiempo y la transferencia de competencias fue más lenta. La primera en acceder a su autonomía fue Aragón en 1982, por plebiscito popular, y la última Extremadura.
Entre el 18 de diciembre de 1979, cuando se aprobaron los primeros Estatutos de Autonomía de Cataluña y País Vasco, y febrero de 1983, todas las regiones se constituyeron en Comunidades Autónomas. Los dos últimos Estatutos de Autonomía han sido los de Ceuta y Melilla (1995), estableciéndose como Ciudades Autónomas.
De forma paulatina, durante los últimos veinte años, el Estado ha transferido competencias a las Comunidades Autónomas. Dos de las últimas materias que se han transferido han sido sanidad y educación. Hoy en día, cada una de las Comunidades Autónomas puede legislar en cuestiones sanitarias y educativas de manera diferente al resto de España.




CONCLUSION
En mi opinión, la conclusión que he logrado sacar de este trabajo sobre las constituciones es que gracias a ellas hemos logrado avanzar en nuestro camino hacia un país libre de absolutismos y donde el pueblo pueda gozar de los derechos y de las libertades que se merece; teniendo también control sobre los tres poderes: el legislativo, el ejecutivo y el judicial pero de manera separada. Gracias a las constituciones, están vigentes los derechos humanos que cada Estado tiene y los cuales son fundamentales para establecer lazos entre el pueblo y sus soberanos, para que una nación sea estable y prospera.
En conclusión, sino hubiera actualmente constitución o si no hubieran habido una serie de constituciones españolas, a mi parecer seguiríamos sumidos en el mismo Estado autoritario del cual intentábamos deshacernos mediante el liberalismo. Así que gracias a las constituciones que actualmente están vigentes no solo en España sino en más Estados podemos gozar de los derechos que cada uno de nosotros (ciudadanos de nuestras patrias) nos merecemos y del placer de permanecer bajo leyes impuestas para ser cumplidas bajo cualquier circunstancia.

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